Hace escasamente una semana, el 16 de julio, se publicaba la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº17 de Palma de Mallorca y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta, en virtud de la tan comentada cláusula de gastos inserta en los préstamos hipotecarios y el plazo para poder interponer la correspondiente acción, y sobre la comisión de apertura incluidas en la gran mayoría de préstamos hipotecarios.
En primer lugar, en relación a la nulidad de la cláusula gastos inserta en prácticamente todos los préstamos hipotecarios, podemos decir, que la sentencia del TJUE es bastante clara en cuanto a que se trata de una cláusula que impone a un consumidor todos los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca.
La consecuencia de la nulidad de la indicada cláusula de gastos implica la devolución de las cantidades abonadas por los consumidores, si bien, el TJUE, a nuestro modo de ver, modula la devolución de las cantidades según si la normativa española impone al consumidor el pago de alguno de los gastos recogidos en la cláusula. Dicha conclusión, no dista mucho de la última jurisprudencia española, que repartía los gastos entre la entidad y el consumidor.
Si bien, si creemos que se producirán cambios en cuanto a las cantidades a devolver a los consumidores. Concretamente, en lo relativo a los gastos de notaría pues no está del todo claro si en virtud de la norma deben ser asumidos por ambos o solo por la entidad. Lo que si está claro, es que el gasto del registro de la propiedad debe ser asumido por la entidad, y el mismo final parece que correrá el gasto de gestoría. También hay ciertas dudas acerca de quien debería asumir la tasación. Sin embargo, parece que el famoso impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, si que deberá ser asumido por el consumidor y no se devolverá el indicado importe.
Aun así, tendremos que esperar unos pocos meses a los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales para ver que aplicación hace de la normativa española en relación con la sentencia del TJUE, y como distribuirán la devolución de los gastos.
Entiende el TJUE que la acción para reclamar la nulidad de la cláusula es imprescriptible pero no así la acción para hacer valer los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de la cláusula, entiendo que el plazo de cinco años del artículo 1964 del Código Civil es más que ajustado a derecho. Si bien, la duda surge en el momento en que empieza a contar el indicado plazo, ya que según la sentencia del TJUE el momento en que empiece a correr el plazo no debe hacer imposible la práctica de los derechos de los consumidores.
Por tanto, deberemos estar a los pronunciamientos de las audiencias provinciales para ver donde fijan el momento en el que empezará a contar el plazo de los cinco años. Aunque nosotros entendemos que debería empezar a correr en el momento en el que se declare la nulidad de la cláusula suelo.
Por otro lado, también se pronuncia la indicada sentencia sobre la comisión de apertura, que se encuentra en la gran mayoría de préstamos hipotecarios, y que se abona con la aplicación de un porcentaje al capital del préstamo, dicho porcentaje suele oscilar entre el 0,5% y el 2%. Aunque la sentencia deja claro que la comisión de apertura no es una prestación esencial del préstamo, si que establece que los órganos jurisdiccionales están obligados a controlar el carácter claro y comprensible de la cláusula, pues dicha cláusula puede causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Por lo que, la entidad deberá demostrar que la indicada comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido.
Finalmente, se pronuncia la sentencia del TJUE en virtud de las costas procesales, entendiendo que por el mero hecho de declarar la nulidad de la cláusula gastos conlleva la imposición de las costas procesales a la entidad, con independencia de las cantidades que se restituirán al consumidor. Pues de lo contrario podría tratarse de un obstáculo en la decisión del consumidor a la hora de interponer el procedimiento judicial.
Neus Vidal