La pandemia y la crisis del COVID-19 han estimulado y asentado el teletrabajo. Los extranjeros que tienen en España su segunda residencia y que ante la perspectiva del teletrabajo prolongado han venido han “teletrabajado” desde España, han sido numerosos. Asimismo muchos expatriados han podido volver a España, sin cambiar de empleador. Todo ello supone plantearse diversas cuestiones en relación a la tributación de los mismos.
Se toma como referencia Alemania para el caso de estudio, en líneas generales lo dispuesto respecto a este país resultará aplicable a la mayoría, debiendo ser sin embargo objeto de un estudio pormenorizado puede que dependerá de la legislación de cada país (Convenios para evitar la Doble Imposición y en su caso, normativa interna).
¿Tributo en España? ¿Soy residente fiscal?
En primer lugar, la residencia fiscal, es independiente de la nacionalidad, de tener o no el permiso de residencia, o de otras circunstancias similares.
Asimismo, cabe advertir que los residentes fiscales en España tributan aquí por su “renta mundial”, esto es, por todas las rentas que hayan obtenido tanto en territorio español como en terceros países, si bien se estará lo establecido en los tratados de doble imposición con los otros países, que establecerán excepciones a la regla general anterior.
El art. 9 de la Ley 34/2006, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF, en adelante) establece que se entenderá que una persona reside en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias de forma alternativa:
- Que permanezca en España más de 183 días durante el año natural. No siendo necesario que estos hayan sido consecutivos; siendo, como en el tan conocido caso de la cantante Shakira, computables las ausencias esporádicas. En definitiva, que sea en España donde se vuelva siempre después de realizar un viaje.
- Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Volviendo ahora al supuesto que nos ocupa, pongamos por ejemplo un empleado que teletrabaja para una empresa de un país tercero, ante la perspectiva de teletrabajar durante un largo periodo de tiempo ha decidido instalarse en su casa de vacaciones en Mallorca, trasladándose periódicamente a Alemania para asistir a la oficina, que es quien le paga el sueldo.
Si el teletrabajador ha estado en España más de 183 días (la mitad más uno), se entenderá que es residente fiscal en España y por lo tanto deberá tributar por el IRPF.
Como Alemania podría alegar que al radicar allí su principal centro de intereses económicos y considerarlo sujeto a tributación en aquel país, deberá acudirse al Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011, a cuyo tenor “En la medida en que, en virtud de la aplicación de las normas anteriores, se determine que el consultante tiene su residencia fiscal en España, éste será considerado contribuyente del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y deberá tributar en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde las rentas se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF” (DGT V0686-15).
Deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por los comentarios interpretativos del art. 14 del Modelo Convenio de la OCDE los cuales establecen que el “[…] trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.”
Por lo tanto, como teletrabajador, se considerará que el trabajo se ha realizado en España cuando el trabajador se encuentre físicamente en España, y deberá incorporar dicha renta a su IRPF en el caso de ser residente, y en caso contrario realizar una declaración del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes.
¿Deben practicarme retenciones las empresas extranjeras?
El art. 30 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR, en adelante) establece que “Los contribuyentes que operen en España sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a practicar las retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan” por lo tanto, la empresa alemana, debería realizar retenciones e ingresos a cuenta, siempre y cuando tenga la condición de contribuyente, para lo que es necesario obtener rentas en España.
Es decir, si la empresa Alemana obtiene rentas en España derivadas de su actividad, deberá practicar dicha retención, en caso contrario, no es contribuyente del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes y no deberá practicar dicha retención.
Debe tenerse mucho cuidado en este sentido, porque al teletrabajador se ingresará el sueldo íntegro o “bruto”, por lo tanto, en la declaración anual del IRPF que como el resto de residentes deberá hacer antes de junio del ejercicio siguiente le “saldrá a pagar” un importe muy alto, que si bien puede fraccionarse en dos periodos, puede trastocar seriamente la planificación económica familiar.
El caso de los “freelance”, líneas básicas.
Todo lo anterior a lo que se ha hecho referencia resulta aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, esto es un contrato de trabajo para una empresa residente en otro país pero ¿qué pasa cuando se trata de trabajadores por cuenta propia? Hablamos de por ejemplo un diseñador gráfico que factura a editoriales, estudios de arquitectura… radicados en el extranjero (tomamos como referencia Alemania) pero lo hace todo desde España.
En este caso, no se calificarán como Rendimientos del Trabajo (RT) sino como Rendimiento de Actividades Económicas (RAE), también llamados Beneficios Empresariales a efectos de Convenio de Doble Imposición.
Si el trabajo se ha realizado por parte de un residente en España, los beneficios se integrarán en sus rendimientos del trabajo, no debiendo incorporarse ninguna retención salvo que se tenga un establecimiento permanente en España por dicha empresa.
Joan Mestre