Hace una semana que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se volvía a pronunciar sobre el IRPH resolviendo la segunda cuestión prejudicial planteada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº38 de Barcelona.
Primero de todo debemos recordar que el TJUE ya se había pronunciado sobre la cláusula IRPH en su sentencia de 3 de marzo de 2020, a raíz de una cuestión prejudicial también planteada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº38 de Barcelona. En la misma se establecía que los juzgados y tribunales debían analizar cada supuesto en concreto para valorar el cumplimiento de la buena fe, equilibrio y transparencia, así como el carácter claro y comprensible de la cláusula, y la información facilitada al consumidor; para poder determinar si cláusula era abusiva o no.
En consecuencia, el Tribunal Supremo (TS) se pronunció en noviembre de 2020 en cuatro sentencias (595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020) indicando que la cuestión prejudicial había trasladado de forma errónea al TJUE el sentido de su jurisprudencia.
En las indicadas sentencias el TS parte de que el TJUE consideró que la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de tal manera que dicha publicación salvaguarda, en todos los supuestos, las exigencias de transparencia del IRPH. Entendiendo así que cumple con los criterios de transparencia tanto de comprensibilidad del funcionamiento matemático/financiero del índice IRPH, como la información comparativa con otros índices oficiale
El TJUE también establecía como parámetro de transparencia la información que la entidad habría facilitado al consumidor sobre la evolución anterior del índice, concretamente en los dos años anteriores, si bien la falta de dicha información no determina necesariamente la nulidad dl IRPH.
Por lo que, el TS tras aplicar los criterios expuestos anteriormente entendió que se trata de un índice oficial aprobado por la autoridad bancaria y que en su desarrollo posterior resulte el préstamo más caro que con otros índices no supone un desequilibrio determinante de abusividad.
Tras la interpretación realizada por el TS se volvió a plantear cuestión prejudicial por el Juzgado de Barcelona indicado, y la cuestión ha sido resuelta a través de Auto del TJUE entendiendo que las dudas planteadas ya fueron resueltas en la Sentencia de 03/03/2020 remitiéndose a la misma. Si bien, el TJUE recuerda que la cláusula debe someterse al control de transparencia, analizando la comprensión gramatical que debe permitir al consumidor comprender el funcionamiento del tipo de interés. Siendo relevantes para la ello las obligaciones de información impuestas por la normativa sectorial y aquellos hechos que rodearon la contratación, en especial la publicidad y la información precontractual. También establece que además de la transparencia deberá evaluarse la buena fe del profesional y el equilibrio de la cláusula.
Por lo que, podemos concluir, que esta resolución del TJUE supone un apoyo a la doctrina del Tribunal Supremo de noviembre de 2020, lo que en virtud de la misma implica que no procede la nulidad del IRPH.
Neus Vidal
Abogada
