El día 1 de diciembre fuimos invitados a tratar el asunto de la marca CANONETA. Por una noticia en prensa local se tuvo conocimiento que la misma entidad titular de la marca nacional CANONETA ha solicitado el registro de la misma marca ante la Oficina europea, EUIPO, y la Associació de Varietats Locals había presentado un recurso contra esta solicitud de registro ante la Oficina de marcas europea.
Canoneta es una especie de naranja autóctona de Soller (Illes Balears) que varios comerciantes de la región producen y comercializan.
Sin embargo, al estar registrada por una entidad privada esta tiene el derecho de uso exclusivo de esta denominación, a nivel nacional para la producción de mermelada y productos agrícolas en general.
Sin conocer el contenido del recurso referido en la noticia, por nuestra experiencia en conflictos marcarios, entendemos que cabe la hipótesis de que dicha Asociación haya presentado un escrito con observaciones frente a la marca que se pretende registrar con el claro fin de evitar su registro y, en consecuencia, de que una sola entidad tenga el derecho de uso exclusivo de CANONETA.
La legislación marcaria comunitaria distingue dos motivos de prohibición para acceder al registro de marca: las prohibiciones absolutas y las prohibiciones relativas.
Nos centraremos brevemente en las prohibiciones absolutas que están establecidas en el artículo 7 del RMUE. Entre otros, son motivos de denegación absoluta de una solicitud de registro de marca europea, que la marca aspirante carezca de carácter distintivo y que esté compuesta exclusivamente “por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio.”
Toda persona física o jurídica, así como las agrupaciones o entidades que representen a fabricantes, comerciantes, productores, proveedores de servicios o consumidores podrán presentar observaciones u oposición contra la solicitud de marca comunitaria manifestando y acreditando los motivos por los cuales consideren que debe ser denegada de oficio la marca solicitada al encuadrarse la misma en los motivos de denegación absolutas.
Estas observaciones de terceros u oposiciones deben presentarse en el plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la solicitud de marca de la Unión Europea o de haberse presentado oposición contra la misma marca por los motivos de denegación relativos como pueden ser, que exista una marca anterior idéntica o similiar a la aspirante al registro, se podrán hacer las observaciones por terceros que se entiendan perjudicados por la marca aspirante hasta antes de que se dicte una resolución definitiva sobre esta oposición.
Por todo ello, en caso de que existan personas o entidades que se consideran perjudicadas por una solicitud de registro de marca comunitaria deben presentar sus observaciones u oposiciones ante la Oficina europea dentro del plazo legamente establecidos para intentar evitar que la marca aspirante sea registrada y que su titular tenga un uso exclusivo de un signo que por sus características puede ser utilizado por todos.
Sin perjuicio de que, en caso de que se interponga en contra de los que usen una denominación o signo que sea idéntico o similar al de una marca registrada y esta les reclame la exclusividad del uso o interponga en su contra una acción judicial por violación del derecho de marca, se pueda solicitar por el demandado la nulidad de la marca registrada.
Manuella Fernandez – Abogada